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A. 791/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 791/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Myriam Avila Roldán

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A791-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-791/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 791 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5008

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de abril de 2025, la señora María Camila Oviedo Lara presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Como fundamento de su solicitud, la accionante relató que el 10 de abril de 2025 recibió una comunicación por parte de la entidad accionada, en la cual se le informó la imposibilidad de realizar el traspaso de un vehículo de su propiedad “debido al estado MOROSO en impuestos de 2023”[2]. No obstante, indicó que dicho pago fue efectuado el 10 de mayo de 2023 en una sucursal bancaria ubicada en la ciudad de Medellín.

 

2.                 Ante esta situación, indicó que el 14 de abril de 2025, presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición a través de la ventanilla virtual de la entidad, identificada con el radicado interno 2025ER095760O1, con el fin de que se reconociera y aplicara correctamente el pago efectuado. Agregó que, si bien el 29 de abril de 2025 recibió una respuesta de la entidad, a su juicio, esta no resolvió de fondo la solicitud presentada y negó sin sustento lo pretendido, por lo que estimó vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

3.                 En este punto, resulta pertinente precisar las siguientes particularidades: (i) en el derecho de petición radicado el 14 de abril de 2025, la accionante no suministró una dirección física para notificaciones, limitándose a incluir una dirección de correo electrónico; (ii) tanto en el encabezado del derecho de petición como en el de la acción de tutela, incluyó en el encabezado la ciudad de Bogotá D.C.; y (iii) en el apartado correspondiente a notificaciones de la acción de tutela, referenció una dirección física ubicada en la ciudad de Barranquilla.

 

4.                 El 30 de abril de 2025, el Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite, rechazó la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente a los jueces de tutela de Barranquilla[3]. En sustento de su decisión, consideró que “la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado por la accionante acaeció en la ciudad de Barranquilla – Atlántico”[4], lugar en el que afirmó se sitúa su domicilio. Además, señaló que, aunque la accionante “optó por presentar la acción de tutela ante los Juzgados de Bogotá, pero de la revisión acuciosa del escrito de tutela, no se aprecia que la señora MARIA CAMILA OVIEDO LARA, tenga su domicilio en esta ciudad”[5]. Para tal fin, citó la Sentencia del 04 de abril de 2019, Radicado N° 110010230000201900165-00 de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.                 El 05 de mayo de 2025, el Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[6]. Al respecto, expuso que, la presunta vulneración a los derechos fundamentales se presentó en Bogotá en tanto surge de la negativa por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá de dar aplicación del presunto pago efectuado por la accionante y estimó que el asunto escapaba de su competencia. Con base en lo anterior, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”[7].

 

6.                 El 05 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 15 de mayo de 2025 y enviado al despacho día siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

8.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justifica de conformidad con el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], pues se suscitó entre juzgados de diferentes distritos judiciales que pertenecen a una misma especialidad. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

11.             Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

12.             Ahora bien, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “[a]tendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales”17

 

13.             Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[18]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.  

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, por una parte, el Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia al estimar que la presunta vulneración de derechos ocurrió en Barranquilla comoquiera que según advirtió, allí está ubicado el domicilio de la accionante. Por otra parte, el Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla consideró que, dicha vulneración habría ocurrido en la ciudad de Bogotá en tanto allí la accionada se abstuvo de resolver de fondo la solicitud interpuesta por la señora María Camila Oviedo Lara.

 

(ii)        La Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

 

A.    La supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá. Ello, por cuanto el cuestionamiento de la parte accionante se dirige a la presunta omisión de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá en dar una respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 14 de abril del año en curso. Esta circunstancia, según se alegó, vulneró su derecho de petición. Cabe resaltar que es en Bogotá donde dicha entidad territorial resuelve este tipo de solicitudes.

 

B.     Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a la ciudad de Bogotá, pues es allí, en donde al parecer, la accionante ha encontrado trabas en el proceso de transferencia del vehículo de su propiedad como consecuencia de la ausencia de una respuesta de fondo al derecho de petición en cuestión. Por otro lado, a pesar de que, en el apartado correspondiente a notificaciones de la acción de tutela, referenció una dirección física ubicada en la ciudad de Barranquilla, este elemento no es suficiente para inferir que allí se ubica el domicilio de la accionante y con todo, como ya se mencionó, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante.

 

(iii)      Así las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración y en donde logran extenderse sus efectos. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 30 de abril de 2025 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5008 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      Asimismo, se advertirá al Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

 

(v)        Por último, la Sala advertirá al Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de abril de 2025 por el Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora la señora María Camila Oviedo Lara contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5008 al Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 034 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital ICC-5008, carpeta “2. Expediente”, archivo “01TutelaAnexos.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, carpeta “2. Expediente”, archivo “005AutoTechazaTutela(CompTerritorial).pdf”.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, carpeta “2. Expediente”, archivo “04CreaConflictoCompetencia.pdf”.

[7] Ibid.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[15] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[18] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros.